Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)
Artículo 146. Medidas cautelares
146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.
146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.
146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.
(Texto según el artículo 146 de la Ley Nº 27444)
Comentario
El artículo 146 autoriza a la autoridad administrativa a adoptar medidas cautelares durante el procedimiento administrativo, de forma provisional y motivada, cuando existe riesgo de que la resolución final pierda eficacia. Regula su modificación, levantamiento y caducidad, así como un límite infranqueable: la prohibición de causar perjuicio de imposible reparación.
Temas: medidas cautelares administrativas, tutela efectiva en procedimiento administrativo, provisionalidad y reversibilidad, riesgo de eficacia, caducidad automática, perjuicio irreparable