Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)

Artículo 105. Derecho a formular denuncias

105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

105.4 La entidad receptora de la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se le afecte de algún modo.

(Texto según el artículo 105 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)

Comentario

El artículo 105 reconoce a todo administrado el derecho de denunciar ante la autoridad competente hechos contrarios al ordenamiento jurídico, sin necesidad de acreditar afectación personal ni de ser considerado parte del procedimiento. La denuncia obliga a la administración a practicar diligencias preliminares y, de comprobarse su verosimilitud, a iniciar fiscalización de oficio.

Temas: denuncia administrativa, legitimación activa, iniciación de oficio, fiscalización administrativa, interés público, control administrativo de legalidad