Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Artículo 32. Organismos Reguladores

Los Organismos Reguladores:

1. Se crean para actuar en ámbitos especializados de regulación de mercados o para garantizar el adecuado funcionamiento de mercados no regulados, asegurando cobertura de atención en todo el territorio nacional.

2. Están adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros.

3. Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, tienen funciones supervisoras, reguladoras, normativas, fiscalizadoras y sancionadoras; y de solución de controversias y reclamos, en los términos previstos por la Ley de la materia.

4. Definen sus lineamientos técnicos, sus objetivos y estrategias.

5. Determinan su política de gasto de acuerdo con la política general de Gobierno.

6. Están dirigidos por un Consejo Directivo. Sus miembros son designados mediante concurso público. La ley establece los requisitos y el procedimiento para su designación. Sólo podrán ser removidos en caso de falta grave e incompetencia manifiesta debidamente comprobada, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. La Ley establece el procedimiento para su cese.

7. Defienden el interés de los usuarios con arreglo a la Constitución Política del Perú y la ley.

Comentario

El artículo define los Organismos Reguladores como entidades públicas especializadas del Poder Ejecutivo, adscritas a la Presidencia del Consejo de Ministros, creadas para regular mercados específicos o asegurar su funcionamiento adecuado en todo el territorio nacional. Establecen sus propios lineamientos técnicos y políticas, ejercen funciones supervisoras, normativas, fiscalizadoras y sancionadoras, y se rigen por un Consejo Directivo cuyos miembros se designan por concurso público con estabilidad relativa.

Temas: organismos reguladores independientes, regulación de mercados, autonomía técnica y orgánica, designación por concurso público, funciones supervisoras y sancionadoras, defensa del usuario y consumidor