Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Artículo 30. Artículo 30. Organismos Públicos Ejecutores

Los Organismos Públicos Ejecutores ejercen funciones de ámbito nacional. Se crean cuando existen las siguientes condiciones:

1. Se requiera una entidad con administración propia, debido a que la magnitud de sus operaciones es significativa; o

2. se requiera una entidad dedicada a la prestación de servicios específicos; o

3. se requiera una entidad dedicada a la producción de conocimiento y tecnología a través de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la transferencia de tecnología, denominada instituto público de investigación (IPI).

Los Organismos Públicos Ejecutores:

1. Están sujetos a los lineamientos técnicos del Sector del que dependen; y la formulación de sus objetivos y estrategias es coordinada con estos. En el caso de los IPI se sujetan también a los lineamientos del Sector de Ciencia, Tecnología e Innovación.

2. Su política de gasto es aprobada por la entidad de la que dependen, en el marco de la política general de gobierno.

3. No tienen funciones normativas, salvo que estén previstas en su norma de creación, o le fueran delegadas expresamente por el Ministerio del cual dependen o del ente rector del Sistema Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación (Sinacti).

4. Están dirigidos por un Jefe, cuyo cargo es de confianza. Por excepción, podrán contar con un Consejo Directivo, cuando atiendan asuntos de carácter multisectorial. En estos casos, su Consejo Directivo estará integrado sólo por los Ministros o los representantes de los sectores correspondientes.

5. En el caso de los IPI están dirigidos por un Consejo Directivo. En estos casos, su Consejo Directivo estará integrado por los representantes de los sectores correspondientes, incluyendo al Sector de Ciencia, Tecnología e Innovación, además, de representantes de las universidades y del sector privado. El jefe institucional es nombrado por resolución suprema, refrendado por el titular del ministerio del sector, previo concurso público de méritos para un período de cinco años, sujeto a única renovación por período similar, a propuesta del ministro del sector. El cargo es a dedicación exclusiva y tiempo completo, salvo el ejercicio de la docencia

Comentario

El artículo 30 define los Organismos Públicos Ejecutores como entidades del Poder Ejecutivo con funciones de ámbito nacional, creadas cuando se requiere administración propia por magnitud operativa, prestación de servicios específicos o investigación científica. Establece su régimen de dependencia, gobernanza y limitaciones funcionales.

Temas: organismos públicos ejecutores, descentralización administrativa, institutos públicos de investigación, gobierno corporativo estatal, dependencia sectorial, delegación de funciones normativas