Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
Artículo 26. Viceministros
El Viceministro es la autoridad inmediata al Ministro. Los Ministerios pueden tener más de un Viceministerio conforme a su Ley de Organización y Funciones.
Los Viceministros, por encargo de los Ministros:
1. Formulan, coordinan, ejecutan y supervisan la política de desarrollo sectorial bajo su competencia, de conformidad con la respectiva política nacional.
2. Coordinan, orientan y supervisan las actividades que cumplen los órganos del Ministerio y demás entidades de su sector, conforme a su Reglamento de Organización y Funciones.
3. Expiden Resoluciones Viceministeriales en el ámbito de su competencia.
El Ministro puede encargar a un Viceministro para que, con retención de su cargo, desempeñe el de otro Viceministro por ausencia del titular. En su defecto, corresponde al Ministro designar al funcionario que lo reemplazará en caso de ausencia.
Para la coordinación de temas multisectoriales, los Viceministros, convocados y bajo la dirección del Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros, forman la Comisión de Coordinación Viceministerial (CCV).
Comentario
El artículo define al Viceministro como autoridad inmediata al Ministro dentro de la estructura ministerial. Establece sus funciones de formulación y supervisión de política sectorial, sus potestades normativas (Resoluciones Viceministeriales), y regula su reemplazo en caso de ausencia, así como su participación en órganos de coordinación multisectorial.
Temas: viceministro, estructura ministerial, delegación de funciones, poder sectorial, coordinación administrativa, reglamento de organización y funciones