Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
Artículo 22. Definición y constitución
22.1 Los Ministerios son organismos del Poder Ejecutivo que comprenden uno o varios sectores, considerando su homogeneidad y finalidad.
22.2 Los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas.
22.3 Los Ministerios están confiados a los Ministros de Estado, quienes son responsables de la dirección y gestión de los asuntos públicos de su competencia.
22.4 El ámbito de competencia y estructura básica de cada uno de los Ministerios se establece en su Ley de Organización y Funciones. Los Reglamentos de Organización y Funciones de los Ministerios son aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
22.5 Los Ministerios son creados, fusionados o disueltos mediante ley a propuesta del Poder Ejecutivo. El redimensionamiento y reorganización de los Ministerios se podrá hacer mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Comentario
El artículo 22 define los Ministerios como organismos del Poder Ejecutivo que agrupan sectores afines y establece su función fundamental de diseñar, ejecutar y supervisar políticas nacionales y sectoriales. Precisa que cada Ministerio es dirigido por un Ministro de Estado responsable ante el Estado, y regulan los mecanismos de creación, modificación y organización interna de estas entidades.
Temas: organización del poder ejecutivo, ministerios y rectoría sectorial, responsabilidad de ministros de estado, procedimientos de creación y reforma de ministerios, politicas nacionales y sectoriales, estructura orgánica del estado