Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Artículo 15-A. Procedimiento para el nombramiento de ministro de Estado

15-A.1 La resolución suprema de nombramiento incluye como anexo la declaración jurada del nombrado, la cual debe consignar con detalle que cumple con los requisitos para ser ministro, así como todas las investigaciones fiscales, los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales está o estuvo incurso en calidad de imputado o cómplice, el estado en que se encuentre dichos procesos y procedimientos, así como la decisión de las sentencias o resoluciones administrativas, si el proceso hubiera concluido.

15-A.2 La declaración jurada a que hace referencia el párrafo 15-A.1 es puesta en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros y del Presidente de la República, de manera previa a la emisión de la respectiva resolución suprema de nombramiento.

15-A.3 El Presidente del Consejo de Ministros es responsable de verificar el contenido de la declaración jurada e informar al Congreso de la República en un plazo no mayor de cinco días hábiles luego de publicada la resolución de nombramiento”.

Comentario

Artículo que establece el procedimiento de transparencia y control previo al nombramiento de ministros de Estado mediante declaración jurada. Exige que el candidato declare el cumplimiento de requisitos y su situación frente a investigaciones fiscales, procesos judiciales y administrativos, documento que debe ser verificado por el Presidente del Consejo de Ministros e informado al Congreso dentro de cinco días hábiles.

Temas: nombramiento de ministros, transparencia en la administración pública, declaración jurada de funcionarios, control parlamentario del ejecutivo, antecedentes penales y administrativos, responsabilidad política