Ley Universitaria

Artículo 96. Remuneraciones

Las remuneraciones de los docentes de la universidad pública se establecen por categoría y su financiamiento proviene de las transferencias corrientes del tesoro público.

La universidad pública puede pagar a los docentes una asignación adicional por productividad, de acuerdo a sus posibilidades económicas.

Las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.

Los docentes tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del docente no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.

Los docentes de las universidades privadas se rigen por lo establecido en la presente Ley y en el Estatuto de su universidad.

Comentario

El artículo 96 regula el régimen remunerativo de los docentes universitarios, distinguiendo entre públicos y privados. Establece que las remuneraciones de docentes de universidades públicas se fijan por categoría con financiamiento del tesoro público, se homologan con magistrados judiciales, y garantiza el derecho a complementarias no inferiores a las de un Juez de Primera Instancia. Permite asignaciones por productividad según disponibilidad económica.

Temas: remuneración docente universitaria, homologación magisterial, financiamiento público educativo, asignación por productividad, remuneraciones complementarias, estabilidad económica laboral