Artículo 65-A. Orden de sucesión complementario
65-A.1.
En las universidades que no cuenten con vicerrector de investigación, o cuando el rector y el vicerrector académico se encuentren impedidos de ejercer sus funciones, asume el cargo de rector, en calidad de titular interino o de manera definitiva según corresponda, el decano con mayor antigüedad en la categoría de docente principal.
65-A.2.
En caso de impedimento de los funcionarios mencionados en el párrafo
65-A.1, la Asamblea Universitaria designa, en un plazo no mayor de quince días calendario contados a partir de la ausencia o la vacancia, a un rector interino entre los docentes principales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 61. El rector interino designado ejerce el cargo hasta por un periodo máximo de noventa días, dentro del cual se debe convocar al proceso de elección correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto de la universidad”.
Comentario
El artículo establece un orden complementario de sucesión en la rectoría de universidades que carecen de vicerrector de investigación o cuando rector y vicerrector académico están impedidos. Regula tanto la asunción automática por el decano más antiguo como el procedimiento de designación de rector interino por la Asamblea Universitaria.
Temas: sucesión rectoral, impedimento de autoridades, rectorado interino, designación por asamblea universitaria, vacancia administrativa, orden de precedencia