Ley Universitaria

Artículo 63. Vicerrectores

Todas las universidades cuentan obligatoriamente con un Vicerrector Académico y pueden contar con un Vicerrector de Investigación. Sus atribuciones y funciones se establecen en el Estatuto de la universidad.

Los Vicerrectores apoyan al Rector en la gestión de las áreas de su competencia.

Comentario

El artículo 63 establece la estructura mínima obligatoria de vicerrectorado en las universidades peruanas, prescribiendo que toda universidad debe contar con un Vicerrector Académico y facultando la creación de un Vicerrector de Investigación. Define el rol de apoyo de estos funcionarios respecto al Rector y remite al Estatuto universitario la determinación de sus atribuciones específicas.

Temas: gobierno universitario, órganos de dirección, vicerrectorado académico, organización administrativa, autonomía universitaria, delegación de funciones