Ley Universitaria

Artículo 17. Consejo Directivo

17.1

El Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la SUNEDU. Es responsable de aprobar las políticas institucionales y de asegurar la marcha adecuada de la entidad. Está conformado de la siguiente manera:

17.1.1 Dos representantes de las universidades públicas que cuentan con rector(a). La elección es convocada por la universidad pública más antigua del Perú.

17.1.2 Un representante de las universidades privadas que cuentan con rector(a). La elección es convocada por la universidad privada más antigua del Perú.

17.1.3 Un representante del CONCYTEC.

17.1.4 Un representante del SINEACE.

17.1.5 Un representante del Ministerio de Educación.

17.1.6 Un representante del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú.

El Superintendente de la SUNEDU es elegido entre sus miembros representantes.

Los representantes de las universidades que integran el Consejo

Directivo de la SUNEDU, son elegidos en una convocatoria nacional por los rectores de las universidades que cuentan con órganos de gobierno constituidos, dirigidos por un rector(a). El plazo de la convocatoria para ambos casos es de 30 días hábiles. Pasado ese tiempo, la convocatoria la realiza la segunda universidad pública y privada más antiguas.

Los miembros del Consejo Directivo de la SUNEDU perciben dietas como contraprestación por las sesiones en las que participan. Ningún miembro del Consejo Directivo de la SUNEDU se encuentra exonerado de la prohibición de doble percepción de ingresos.

17.2 Todos los miembros del Consejo Directivo son elegidos por un periodo de tres (3) años. No hay reelección.

Los miembros del Consejo Directivo deben contar con el grado académico de doctor y experiencia en docencia y gestión universitaria.

17.3 Los miembros del Consejo Directivo, no pueden ser personas que:

17.3.1 Sean titulares de acciones o participaciones en universidades o sus empresas vinculadas o en otras personas jurídicas relacionadas a las actividades o materias reguladas por la SUNEDU, ni que lo sean sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad al menos un año antes de asumir el cargo.

El representante del CONCYTEC es designado por el mismo periodo que el Superintendente, pudiendo ser renovada su designación por un periodo adicional.

Todos los miembros del Consejo Directivo deben ser profesionales de reconocido prestigio y se ciñen a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17.2 de la presente ley.

17.5 Los miembros del Consejo Directivo no pueden ser personas que:

Sean titulares de acciones o participaciones en universidades o sus empresas vinculadas, o de otras personas jurídicas relacionadas a las actividades o materias reguladas por la SUNEDU, ni que lo sean sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En caso de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad, antes de postular al cargo.

Sean autoridades, directivos, representantes legales o apoderados, asesores o consultores permanentes de universidades o personas jurídicas vinculadas a estas.

En caso de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad, antes de asumir el cargo.

Haber sido usuario de las referidas entidades no constituye causal de inhabilitación.

Comentario

El artículo 17 regula la composición, elección, duración del mandato y requisitos de incompatibilidad del Consejo Directivo de la SUNEDU, máximo órgano de esta entidad responsable de aprobar políticas institucionales y asegurar su funcionamiento. Establece un sistema de representación multiinstitucional integrado por delegados de universidades públicas y privadas, organismos científicos y profesionales, sujeto a estrictas limitaciones de conflicto de interés.

Temas: gobernanza universitaria, conflicto de intereses, órganos colegiados, incompatibilidades, independencia regulatoria, acreditación universitaria