Ley sobre modalidades formativas laborales

Artículo 4. Centros de Formación Profesional

Son entidades especializadas los Centros de Formación Profesional debidamente autorizados por el Ministerio de Educación; los Servicios Sectoriales de Formación Profesional, y otros que se creen con igual finalidad y a los que la Ley les otorgue tales atribuciones.

Asimismo, los Servicios de Formación Profesional debidamente autorizados por el sector de competencia, gestionados por organizaciones, empresas, gremios empresariales y organizaciones sindicales que reúnan los requisitos de calidad y pertinencia según los lineamientos de la Política Nacional de Formación Profesional. Dichas entidades se rigen por sus normas especiales y las que señala la presente Ley.

Comentario

El artículo define los Centros de Formación Profesional como entidades especializadas autorizadas por el Ministerio de Educación u otros sectores de competencia, incluyendo servicios sectoriales, empresariales y sindicales. Establece que estas entidades son los proveedores válidos de formación profesional en el sistema de modalidades formativas laborales.

Temas: autorización de proveedores de formación, centros de formación profesional, servicios sectoriales de formación, requisitos de calidad y pertinencia, política nacional de formación profesional, gestión de formación por empresas y sindicatos