Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 95

El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

Comentario

El artículo 95 regula dos modalidades de transferencia de derechos patrimoniales de autor: la licencia de uso no exclusiva e intransferible, y la cesión de derechos. Establece que ambas deben constar por escrito, excepto cuando la ley presume la transferencia, y somete la licencia a las estipulaciones contractuales y a las normas aplicables a la cesión.

Temas: derechos patrimoniales de autor, licencia de uso no exclusiva, cesión de derechos, forma escrita en contratos intelectuales, intransferibilidad, transmisión de derechos de explotación