Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 89

Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.

Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de éste.

Comentario

Regula los efectos y límites de la cesión de derechos de autor entre vivos. Establece el carácter oneroso como regla, la reversion del derecho al extinguirse el cesionario, y la independencia de cada modalidad de explotación, la cual debe constar expresa y escrita. Los derechos no cedidos expresamente se reservan al autor.

Temas: cesión de derechos patrimoniales, modalidades de explotación de obras, reserva de derechos del autor, onerosidad presunta, reversion de derechos, especialidad territorial