Artículo 73
No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.
Comentario
El artículo 73 reconoce el derecho del usuario lícito a introducir un programa de ordenador en la memoria del dispositivo para uso personal exclusivo, sin que ello constituya reproducción ilegal. Prohíbe, en cambio, la utilización compartida en red o mediante estaciones de trabajo sin consentimiento del titular.
Temas: reproducción de programas de ordenador, uso personal lícito de software, instalación en redes informáticas, consentimiento del titular de derechos, memoria interna y ejecución de programas, límites al derecho de autor en software