Artículo 71
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.
Comentario
El artículo 71 establece una presunción legal de cesión íntegra de derechos patrimoniales que el autor de un programa de ordenador otorga al productor, de carácter exclusivo e ilimitado en duración. Además, autoriza al productor a tomar decisiones sobre divulgación, defender derechos morales y realizar o autorizar modificaciones y versiones derivadas, salvo pacto expreso en contrario.
Temas: cesión de derechos patrimoniales, programas de ordenador, derechos morales del autor, versiones y obras derivadas, presunción legal relativa, productor de software