Artículo 56
Los plazos establecidos en el presente Capítulo, se calcularán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.
Comentario
El artículo 56 establece la regla de cálculo temporal para determinar el inicio de los plazos de protección del derecho de autor. Dispone que todos los plazos previstos en el Capítulo II se computan desde el 1 de enero del año siguiente a la muerte del autor o, alternativamente, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra, según corresponda.
Temas: duración del derecho de autor, cómputo de plazos, dominio público, divulgación y publicación de obras, certeza jurídica temporal, muerte del autor