Artículo 218
Medidas aplicables en los procedimientos por infracción al derecho de autor y derechos conexos respecto de los proveedores de acceso a Internet y proveedores de servicios en el entorno digital exonerados de responsabilidad
218.1. En los procedimientos y procesos por infracción al derecho de autor y/o los derechos conexos donde el proveedor del servicio de acceso a Internet o el proveedor de servicios en el entorno digital sea exonerado de responsabilidad por haber cumplido con todas las condiciones previstas en la presente Ley, la autoridad competente sólo puede adoptar las siguientes medidas:
a) En los casos de proveedores de acceso a Internet, determinar:
La adopción de mecanismos razonables para bloquear el acceso a un sitio específico en línea en el cual se encuentra el material supuestamente infractor.
b) En los casos de proveedores de servicios en el entorno digital, determinar:
1). El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor.
2).
Otras acciones o medidas que la autoridad competente pudiera encontrar necesarias, siempre que cumplan con los siguientes criterios:
i. Sean aquellas de mayor eficacia, para lo cual la autoridad competente debe considerar la carga relativa para el proveedor de servicios en el entorno digital y el daño al titular del derecho de autor o derecho conexo.
ii. La factibilidad técnica y la efectividad de la acción o medida a dictarse para asegurar el cese de la infracción.
iii. El restablecimiento del derecho en cuestión.
iv. La disponibilidad de métodos de observancia menos onerosos y comparativamente efectivos.
c) La suspensión o cancelación de cuentas de infractores procede en aquellos casos que hayan sido debidamente calificados como graves por la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo 186.
d) Las medidas cautelares previstas en el literal a) del artículo 177 pueden ser aplicadas en los procedimientos indicados.
218.2. Las medidas dispuestas en el presente artículo, con excepción de las órdenes que aseguran la preservación de la evidencia u otras que no tengan un efecto material significativamente adverso en las operaciones de los prestadores de servicios, son aplicadas siempre y cuando las mismas hayan sido previamente notificadas al prestador de servicios, conforme a las normas de la materia.”
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1724, publicado el 07 febrero
2026, para la aplicación de las sanciones administrativas por parte de la autoridad competente en el marco del presente Título XIV, el Poder Ejecutivo aprueba el reglamento con los criterios para la determinación de la multa en un plazo no mayor de 90 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
UNICA.- Entiéndase que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Legislativo 807 resulta aplicable, respecto de la parte incumplidora, lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716, en cuanto fuera pertinente.
Comentario
El artículo 218 del Decreto Legislativo N° 822 establece el catálogo de medidas que la autoridad competente puede adoptar en procedimientos por infracción de derechos de autor contra proveedores de acceso a Internet y proveedores de servicios digitales que han sido exonerados de responsabilidad por cumplir las condiciones legales. Estas medidas son diferenciadas según el tipo de proveedor y están sujetas a criterios de proporcionalidad y eficacia.
Temas: responsabilidad limitada de intermediarios digitales, medidas cautelares en derechos de autor, proporcionalidad y eficacia en enforcement digital, exoneración de responsabilidad de proveedores, bloqueo de acceso y retiro de contenido, criterios para infracción grave