Artículo 209. Condiciones para eximir de responsabilidad a los proveedores de acceso a Internet
Los proveedores de acceso a Internet no son considerados como responsables de infracciones al derecho de autor y a los derechos conexos cuando estas se deriven de la utilización de sus servicios por parte de un usuario, si cumplen las siguientes condiciones:
a) No modifiquen el contenido que se transmite, o del cual se realice el simple almacenamiento intermedio y temporal en el curso de ello, a través de sus servicios a sus destinatarios. No se considera como modificación del contenido las operaciones técnicas de caching y aquellas necesarias para facilitar su transmisión o enrutamiento a través de la red, como por ejemplo la división de paquetes de datos, compresión de datos y conversión de protocolos, entre otras operaciones estrictamente técnicas.
b) No inicien la cadena de transmisión del contenido.
c) No seleccionen el contenido o sus destinatarios.
d) Adapten y no interfieran, alteren o eludan, las medidas tecnológicas de protección (incluyendo cifrados o marcas de agua) y de gestión de derechos de obras y/o creaciones protegidas, siempre que las mismas se hayan desarrollado mediante un proceso abierto y voluntario y en consenso entre los titulares de derechos de autor y/o derechos conexos y proveedores de servicios, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impliquen costos sustanciales ni cargas significativas que afecten la operatividad o el rendimiento a los sistemas o redes de los proveedores de acceso a Internet.
e) Adopten e implementen políticas que establezcan causales aprobadas por el organismo regulador competente, para la terminación de las suscripciones de los infractores reincidentes. Estas políticas y/o causales deben de indicarse expresamente en todo contrato que se suscriba entre los proveedores de acceso a Internet y sus usuarios. Un infractor es calificado como reincidente cuando el proveedor de acceso a Internet tenga conocimiento efectivo de la persistencia de actividades infractoras vinculadas a una misma suscripción.
Comentario
El artículo 209 establece las condiciones bajo las cuales los proveedores de acceso a Internet (PAI) quedan eximidos de responsabilidad por infracciones al derecho de autor y derechos conexos cometidas por sus usuarios. La exención opera como un régimen de «puerto seguro» condicionado al cumplimiento de cinco requisitos concurrentes relativos a neutralidad técnica, no iniciación de transmisiones, abstención de selección de contenidos, respeto de medidas tecnológicas de protección y adopción de políticas de terminación de suscripciones para infractores reincidentes.
Temas: responsabilidad de proveedores de acceso a internet, infracciones de derecho de autor en línea, puerto seguro digital, intermediarios digitales, medidas tecnológicas de protección, infractores reincidentes