Artículo 20
El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
Comentario
El artículo reconoce la protección autoral de obras derivadas (traducciones, adaptaciones, modificaciones, compendios) incluso cuando la obra original está en dominio público, pero limita esa protección al aporte creativo del autor derivado, sin conferirle derechos exclusivos sobre la obra original. Así, otros pueden crear sus propias obras derivadas del mismo original.
Temas: obras derivadas, dominio público, derecho de autor limitado, traducción y adaptación, originalidad en creación secundaria, exclusividad sobre aportación propia