Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 181

La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.

Comentario

El artículo 181 otorga a la Oficina de Derechos de Autor la potestad de dictar medidas preventivas o cautelares a solicitud de parte única, sin notificación previa a la otra parte, cuando exista riesgo de daño irreparable o destrucción de pruebas. Esta facultad excepcional permite la protección urgente del derecho de autor ante situaciones que requieren actuación inmediata.

Temas: medidas cautelares en propiedad intelectual, potestad administrativa de protección de derechos de autor, procedimiento preventivo sin contradictoriedad, daño irreparable e infracción de derechos, protección de pruebas