Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 178

La Oficina de Derechos de Autor podrá ordenar, de ser el caso, la entrega al damnificado o a una institución adecuada, de las mercancías infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, u ordenar la destrucción de los mismos. De no apersonarse el damnificado después de transcurrido veinte días de la correspondiente notificación, la autoridad podrá disponer del material ilícito.

La determinación de la institución adecuada a que se refiere el párrafo anterior, será señalada por el directorio del Indecopi.

Las medidas cautelares y definitivas no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

Comentario

El artículo 178 autoriza a la Oficina de Derechos de Autor a ordenar la entrega de mercancías y materiales infractores al damnificado o a una institución designada por Indecopi, o su destrucción. Establece un plazo de veinte días para que el damnificado se apersone; transcurrido este, la autoridad puede disponer del material. Excluye de estas medidas los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.

Temas: medidas cautelares en propiedad intelectual, decomiso de materiales infractores, buena fe en derecho de autor, funciones administrativas de indecopi, protección de derechos de autor