Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 176

Sin perjuicio de lo establecido en el Titulo V del Decreto Legislativo Nº 807, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos en este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:

a. Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, en particular, impedir la introducción en los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas al menos inmediatamente después del despacho de aduanas.

b. Conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

Comentario

El artículo 176 confiere a la Oficina de Derechos de Autor facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces destinadas a detener infracciones de derechos de autor y conexos, así como a preservar pruebas. Estas medidas pueden ser solicitadas por titulares de derechos o sus representantes, corriendo por su cuenta, costo y riesgo.

Temas: medidas cautelares administrativas, propiedad intelectual, derechos de autor, tutela preventiva, competencia administrativa, detención en aduanas