Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 147

Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en su página web y/o sus dependencias. Cualquier otra forma de consulta se realizará con gastos a cargo del que la solicite.

Comentario

El artículo 147 reconoce a las sociedades de gestión colectiva capacidad para ejercer y hacer valer en procedimientos administrativos y judicales los derechos de autor que administran, con legitimación presunta basada en sus estatutos. Simultáneamente, impone a estas sociedades el deber de mantener accesibles al público las tarifas y repertorio de titulares de derechos que administran.

Temas: legitimación procesal de intermediarios de derechos, gestión colectiva de derechos de autor, presunción iuris tantum, transparencia informativa, acceso al repertorio de titulares, tarifas de gestión colectiva