Artículo 144
Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.
Comentario
El artículo reconoce un derecho exclusivo conexo —distinto del derecho de autor— a favor del fotógrafo o fijador de imágenes que no califiquen como obra autoral conforme la ley. Este derecho otorga facultades de reproducción, distribución y comunicación pública por setenta años desde el año siguiente a la realización de la fijación.
Temas: derechos conexos, fotografía no autoral, fijación de imágenes, reproducción y distribución, comunicación pública, duración temporal