Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 143

La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.

La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado.

Comentario

El artículo 143 reconoce un derecho de explotación patrimonial sobre grabaciones audiovisuales que no califican como obras audiovisuales protegibles por derecho de autor. Atribuye al productor derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, con una duración de setenta años contados desde el 1 de enero siguiente a su divulgación o realización.

Temas: derechos conexos, grabaciones audiovisuales, derechos de productor, reproducción y distribución, comunicación pública, duración de protección