Artículo 141
A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Comentario
El artículo 141 extiende la protección de derechos conexos reconocida a los organismos de radiodifusión tradicionales a las estaciones que transmiten programas por medios alámbricos o similares (cable, fibra óptica, procedimientos análogos). Establece una equivalencia funcional para el goce y ejercicio de derechos, adaptando el régimen a tecnologías de distribución no radioeléctrica.
Temas: derechos conexos, organismos de radiodifusión, transmisión de programas, medios de distribución de contenidos, protección analógica, extensión normativa por analogía