Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 140

Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a. La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

b. La grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.

c. La reproducción de sus emisiones.

Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Comentario

El artículo 140 reconoce a los organismos de radiodifusión derechos exclusivos sobre sus emisiones: retransmisión, grabación y reproducción. Adicionalmente, les otorga el derecho a percibir remuneración equitativa cuando sus emisiones se comuniquen públicamente en lugares de acceso restringido al público pagante.

Temas: derechos conexos, radiodifusión, retransmisión, grabación de emisiones, comunicación pública, remuneración equitativa