Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 137

Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las comunicaciones lícitas a que se refiere la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.

Comentario

El artículo 137 reconoce a los productores de fonogramas el derecho a percibir remuneración por la comunicación pública de sus fonogramas, mediante cualquier medio o procedimiento, con la salvedad de las comunicaciones lícitas previstas en la ley. Esta remuneración debe repartirse equitativamente entre el productor y los artistas intérpretes o ejecutantes.

Temas: derechos conexos, productores de fonogramas, remuneración por comunicación pública, artistas intérpretes o ejecutantes, equidad distributiva, explotación comercial de fonogramas