Artículo 132
Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a. La comunicación al público en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones.
b. La fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.
c. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Comentario
El artículo 132 del Decreto Legislativo N° 822 reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes derechos exclusivos sobre sus representaciones o ejecuciones: autorizar o prohibir su comunicación al público, su fijación, reproducción y explotación derivada. Establece, además, una limitación: los intérpretes no pueden oponerse a la comunicación pública cuando proceda de una fijación previamente consentida y publicada comercialmente.
Temas: derechos conexos, artistas intérpretes o ejecutantes, fijación y reproducción de ejecuciones, comunicación al público, derechos patrimoniales, limitaciones por publicación comercial