Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 127

Los organismos de radiodifusión deberán anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.

Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión que representen a los titulares de los respectivos derechos.

Comentario

El artículo 127 impone a los organismos de radiodifusión la obligación de llevar un registro mensual detallado de las obras transmitidas, identificando títulos, autores, intérpretes y productores, y remitir copias certificadas a las entidades de gestión colectiva. Esta obligación asegura la trazabilidad de la explotación de obras protegidas y facilita el cálculo y distribución de derechos.

Temas: radiodifusión, registro de obras, derechos de autor, gestión colectiva, transparencia en explotación, remuneración de autores