Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 118

Para los efectos de esta ley, la ejecución o comunicación en público de la música comprende el uso de la misma, por cualquier medio o procedimiento, con letra o sin ella, total o parcial, pagado o gratuito, en estaciones de radio y televisión, teatros, auditorios cerrados o al aire libre, cines, hoteles, salas de baile, bares, fiesta en clubes sociales y deportivos, establecimientos bancarios y de comercio, mercados, supermercados, centros de trabajo y, en general, en todo lugar que no sea estrictamente el ámbito doméstico. La enumeración precedente es enunciativa, no limitativa.

Comentario

El artículo define qué se entiende por ejecución o comunicación en público de música para efectos de la protección del derecho de autor. Establece un concepto amplio que abarca cualquier uso de la obra musical, con o sin letra, total o parcial, mediante diversos medios y procedimientos, siempre que ocurra fuera del ámbito doméstico estricto. El efecto jurídico es determinar cuándo surge la obligación de pagar derechos de autor.

Temas: ejecución pública de música, comunicación pública, derechos de autor, ámbito doméstico, licenciamiento de obras musicales, explotación económica