Ley del Impuesto a la Renta

Vigésimo Segunda

Los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001.

Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

(Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000, interpretada por el Artículo Único de la Ley Nº 27397, publicada el 12 de enero de 2001.)

Comentario

Establece una tasa del 30% sobre las utilidades de rentas de tercera categoría a partir del ejercicio 2001, con una reducción de 10 puntos porcentuales condicionada a la reinversión de utilidades en el país. La norma genera un incentivo fiscal para contribuyentes que destinen ganancias a inversión nacional.

Temas: rentas de tercera categoría, tasa de impuesto a la renta, incentivos fiscales, reinversión de utilidades, inversión nacional, disposición transitoria