Ley del Impuesto a la Renta

Trigésimo Sexta. Costo computable tratándose de enajenación de inmuebles adquiridos en arrendamiento financiero cuando el arrendador tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria

En caso que el arrendatario hubiera celebrado un contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback antes o durante la vigencia de la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915 con un arrendador que tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria, el costo computable del inmueble estará constituido por los importes de amortización del capital devengados a partir del 1.1.2003 incrementado en el importe correspondiente a la opción de compra y las mejoras incorporadas con carácter permanente durante el período de tenencia del inmueble, disminuido en la depreciación, incluido el monto que corresponde al ajuste por inflación con incidencia tributaria.

Comentario

Regla transitoria que fija el costo computable del inmueble enajenado por arrendatario cuando el arrendador goza de estabilidad tributaria, integrando amortizaciones de capital desde 2003, opción de compra, mejoras y depreciación. Garantiza la correcta determinación de la base para el cálculo de la ganancia o pérdida de capital en estas operaciones.

Temas: costo computable, arrendamiento financiero, enajenación de inmuebles, estabilidad tributaria, ganancia de capital, opción de compra