Trigésimo Quinta. Ganancias de capital devengadas a partir del 1.1.2004
Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.
(Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.)
Comentario
La disposición establece que las ganancias de capital derivadas de la enajenación de inmuebles (excepto vivienda principal) constituyen rentas de segunda categoría cuando tanto su adquisición como su venta ocurren a partir del 1 de enero de 2004. Rige para personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales optantes, creando un régimen temporal específico de gravabilidad.
Temas: ganancias de capital inmobiliarias, rentas de segunda categoría, enajenación de inmuebles, disposiciones transitorias, efectividad temporal de normas, personas naturales y sucesiones