Cuadragésimo Segunda. Participación de utilidades
La declaración de las retenciones que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades de los ejercicios 2001 y 2002 que se hubieren efectuado o efectúen considerando como período tributario cualquiera de los meses comprendidos hasta la oportunidad que fija el Decreto Legislativo Nº 892, inclusive, tendrá los siguientes efectos tributarios:
1. No genera intereses ni sanciones por obligaciones sustanciales y formales vinculadas a la situación antes señalada.
2. No origina la presentación de declaraciones rectificatorias por períodos tributarios que se encuentren relacionados a dicha participación en las utilidades.
Esta disposición no será aplicable para efectos de la deducibilidad del gasto de las rentas de tercera categoría. Extíngase cualquier interés y sanción relacionados a cualquier omisión que se produzca como consecuencia de la no deducibilidad de dicho gasto por no haber sido pagado dentro del plazo a que se refiere el inciso v) del artículo 37 de la Ley.
(Octava Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.)
Comentario
Norma de carácter transitorio que establece un régimen especial de no sujeción a intereses y sanciones para las retenciones por participación de utilidades de trabajadores correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, cuando se hayan efectuado considerando períodos tributarios mensuales hasta la fecha fijada por el Decreto Legislativo Nº 892. Exime, asimismo, de la obligación de presentar declaraciones rectificatorias por esos períodos.
Temas: participación de utilidades en trabajadores, régimen transitorio tributario, retención en la fuente, exención de intereses y sanciones, deducibilidad de gastos, declaración rectificatoria