Ley del Impuesto a la Renta

Cuadragésimo Primera. Arrastre de pérdidas

Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente:

1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo.

2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el Artículo 50 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. De optar por la alternativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán a computarse desde el ejercicio 2004, inclusive.

Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece.

(Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.)

Comentario

Norma transitoria que regula el tratamiento de pérdidas tributarias acumuladas hasta 2003 en materia de impuesto a la renta. Distingue entre pérdidas cuyo plazo de cuatro ejercicios ya inició de aquellas que no, estableciendo regímenes diferentes para su compensación. Las pérdidas posteriores a 2004 se sujetan al régimen permanente del artículo 50.

Temas: arrastre de pérdidas tributarias, compensación de pérdidas, normas transitorias, cómputo de plazos, ejercicio fiscal, impuesto a la renta