Cuadragésimo Primera. Arrastre de pérdidas
Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente:
1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo.
2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el Artículo 50 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. De optar por la alternativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán a computarse desde el ejercicio 2004, inclusive.
Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece.
(Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.)
Comentario
Norma transitoria que regula el tratamiento de pérdidas tributarias acumuladas hasta 2003 en materia de impuesto a la renta. Distingue entre pérdidas cuyo plazo de cuatro ejercicios ya inició de aquellas que no, estableciendo regímenes diferentes para su compensación. Las pérdidas posteriores a 2004 se sujetan al régimen permanente del artículo 50.
Temas: arrastre de pérdidas tributarias, compensación de pérdidas, normas transitorias, cómputo de plazos, ejercicio fiscal, impuesto a la renta