Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 8

Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.

Comentario

El artículo 8 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la condición de domicilio de las personas naturales se determina al inicio de cada ejercicio gravable conforme a criterios del artículo precedente, y que los cambios de domicilio producen efectos tributarios solo a partir del ejercicio siguiente, salvo la pérdida de domicilio por salida del país que opera inmediatamente.

Temas: domicilio tributario, base jurisdiccional del impuesto, ejercicio gravable, cambio de residencia, efectos tributarios, personas naturales no domiciliadas