Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 64

Para los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que el precio ex-fábrica en el lugar de origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en contrario, como renta gravable de aquél.

Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será tratada como renta gravable de aquél.

Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de esta ley.

Comentario

El artículo 64 establece límites máximos para la valoración de importaciones y mínimos para la valoración de exportaciones. Cuando el importador asigna un valor superior al permitido o el exportador uno inferior, la diferencia se presume renta gravable del contribuyente, salvo prueba en contrario. Se exceptúan las transacciones entre partes vinculadas, reguladas por normas de precios de transferencia.

Temas: valoración aduanal, renta de comercio exterior, presunción relativa en materia fiscal, operaciones de importación y exportación, control de la base imponible, precios de transferencia