Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 58

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.

Comentario

El artículo 58 regula el tratamiento tributario de los ingresos derivados de la venta de bienes a plazo cuyo pago se extiende más allá de un año. Autoriza la imputación del ingreso total al ejercicio en que sea exigible cada cuota, aplicando un método proporcional para distribuir la carga impositiva según los montos efectivamente percibidos en cada período.

Temas: imputación de ingresos, enajenación a plazo, ejercicio gravable, ingresos diferidos, impuesto proporcional, capacidad contributiva