Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 55

El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa de veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%) sobre su renta neta.

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cinco por ciento (5%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24-A. El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.

Comentario

Establece la tasa del Impuesto a la Renta para personas jurídicas domiciliadas en el país generadoras de rentas de tercera categoría: 29,50% sobre la renta neta, más una tasa adicional del 5% sobre disposiciones indirectas de renta. Prescribe también el plazo y oportunidad de pago de esta obligación tributaria.

Temas: tasa del impuesto a la renta, rentas de tercera categoría, personas jurídicas domiciliadas, disposición indirecta de renta, obligación tributaria principal, plazo de pago