Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 47

El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que haya asumido y que corresponda a un tercero. Por excepción, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses.

El impuesto asumido no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la renta.

Comentario

El artículo 47 establece la regla general de no deducibilidad del Impuesto a la Renta asumido por cuenta de un tercero. Exceptúa este principio únicamente cuando se trata del impuesto que grava intereses por operaciones de crédito pagados al exterior, siempre que el contribuyente sea obligado directo al pago. Además, prohíbe tratar el impuesto asumido como renta adicional del perceptor.

Temas: deducción de impuestos, impuesto asumido por tercero, operaciones de crédito internacional, intereses al exterior, obligado directo del pago, renta neta