Artículo 4
Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.
No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley núm. 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo se aplicará aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.
La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable.
Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, ésta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes.
En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo:
i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones:
ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones:
iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.
iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
Comentario
El artículo establece una presunción de habitualidad en la enajenación de inmuebles a partir de la tercera operación en un ejercicio gravable, determinando así la categoría de renta de tercera categoría. La norma regula los requisitos, exclusiones y extensión temporal de esta condición, con excepciones específicas para ciertos tipos de enajenación.
Temas: habitualidad en la enajenación de inmuebles, categorización de rentas, presunción legal de actividad mercantil, ejercicio gravable, exclusiones y excepciones tributarias, régimen de propiedad inmobiliaria