Artículo 21. 21.7" Permuta de bienes
Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:
21.1 Para el caso de inmuebles:
a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a.1) Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente.
a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente."(1)
b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría, el costo computable para el arrendatario será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra, incrementado en los importes por amortización del capital, mejoras incorporadas con carácter permanente y otros gastos relacionados, reajustados por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona jurídica antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado con los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20 de la presente ley.
Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan a una fecha posterior, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición, disminuido en la depreciación.
21.2 Acciones y participaciones:
a) Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición.
b) Si hubieren sido adquiridas a título gratuito:
b.1 Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.
b.2 Tratándose de una persona jurídica, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo 32 de esta ley y su reglamento."(1)
c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal.
d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el costo computable será igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.
e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado.
f) Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.
En el caso de la reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido. Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley, no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0).
g) Tratándose de certificados de suscripción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0).
21.3 Otros valores mobiliarios
El costo computable será el costo de adquisición.
Tratándose de adquisiciones a título gratuito:
a) En el caso de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.
b) En el caso de personas jurídicas, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo 32 de esta ley y su reglamento.
Tratándose de valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior.” (1)
21.4 Valores mobiliarios cuya enajenación genera pérdidas no deducibles
El costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36 y el numeral 1 del inciso r) del artículo 44 de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.
El costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44 de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.
21.5" Intangibles
El costo computable será el costo de adquisición disminuido en las amortizaciones que correspondan de acuerdo a Ley.
21.6" Reposición de bienes del activo fijo
Tratándose del caso a que se refiere el inciso b) del Artículo 3, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.
21.7" Permuta de bienes
El costo computable de los bienes recibidos en una permuta será el valor de mercado de dichos bienes.
21.8" Bienes en copropiedad
En el caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de una copropiedad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectuó la respectiva separación o partición.
” El costo computable de las acciones o participaciones que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10 de la Ley será acreditado con el documento emitido en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del país respectivo o por cualquier otro que disponga la administración tributaria, deduciéndose solo la parte que corresponda de acuerdo con el procedimiento establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10.
Comentario
El artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta regula la determinación del costo computable de diversos bienes (inmuebles, acciones, valores mobiliarios, intangibles y otros activos) al momento de su enajenación, redención o rescate. El costo computable es la base para calcular la ganancia o pérdida de capital que genera el gravamen del impuesto a la renta.
Temas: costo computable, enajenación de bienes, ganancia de capital, corrección monetaria, valor de mercado, reorganización empresarial