Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 16

En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal.

Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

Comentario

El artículo 16 regula el tratamiento tributario de las rentas en las sociedades conyugales, estableciendo que cada cónyuge declara independientemente sus rentas personales, mientras que las rentas de bienes comunes se atribuyen por partes iguales, con opción a concentrarlas en uno solo. Además, ordena la acumulación de rentas de hijos menores al cónyuge de mayor renta o a la sociedad conyugal.

Temas: régimen tributario de la sociedad conyugal, atribución de rentas de bienes comunes, declaración independiente de cónyuges, rentas de menores dependientes, acumulación de ingresos, capacidad contributiva familiar