Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 122. Obligación de ingresar al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General

Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118, se acogerán al Régimen MYPE Tributario o ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, según corresponda.

En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o el Régimen General a partir de su ingreso en este.

Comentario

Establece que los contribuyentes del Régimen Especial que incurran en los supuestos del artículo 118 (incisos a y b) deben trasladarse obligatoriamente al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General a partir del mes en que se configure el evento. Los pagos ya efectuados bajo el Régimen Especial tienen carácter cancelatorio y no son recuperables.

Temas: regímenes tributarios especiales, cambio obligatorio de régimen, carácter cancelatorio de pagos, límites de ingresos en régimen especial, transición tributaria, exclusión de regímenes preferenciales