Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 120. Acogimiento

a) Tratándose de sujetos que hubieran iniciado actividades antes del 1 de enero de cada año:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 de esta Ley.

Adicionalmente, los sujetos que provengan del Régimen General, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen.

De cumplirse lo señalado, el acogimiento surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos para este Régimen.

b) Tratándose de sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

Podrán acogerse siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en dicho ejercicio, no superará el monto referencial señalado en el artículo anterior, multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio.

En este caso, el acogimiento al presente Régimen se podrá efectuar únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del Régimen correspondiente al período en que iniciaron sus operaciones, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. Dicho acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del período en el cual iniciaron sus actividades, fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos para este Régimen.

Comentario

El artículo 120 regula los requisitos y oportunidad temporal para que los contribuyentes se acojan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Establece dos vías diferenciadas según hayan iniciado actividades antes o durante el ejercicio gravable, fijando plazos perentorios vinculados a la declaración y pago de cuotas mensuales y condiciones previas de cumplimiento tributario para transitar desde el Régimen General.

Temas: acogimiento al régimen especial, transición entre regímenes tributarios, oportunidad temporal de declaración, monto referencial de ingresos, requisitos previos de cumplimiento tributario, efectividad retroactiva