Artículo 118. Sujetos no comprendidos
a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 8 (ocho) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.
2. Desarrollen sus actividades en más de 2 (dos) unidades de explotación, sean éstas de su propiedad o las exploten bajo cualquier forma de posesión, y que el área total de dichas unidades superen en su conjunto los 200 (doscientos) metros cuadrados, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
3. El valor de los activos fijos destinados al desarrollo de sus actividades con excepción de los predios, supere las 15 (quince) Unidades Impositivas Tributarias. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este numeral.
4. El precio unitario de venta de los bienes, en la realización de las actividades de comercio y/o industria, supere los S/. 3,000.00 (tres mil y 00/100 Nuevos Soles).
Este parámetro no será de aplicación tratándose de la venta del activo fijo del sujeto. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este numeral.
5. Su consumo total de energía eléctrica afectado a la actividad, en un período mensual exceda de 2,000 (dos mil) kilovatios-hora. Para la aplicación de este supuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
5.1 Tratándose de personas naturales y sociedades conyugales que desarrollen sus actividades:
5.1.1 En una sola unidad de explotación, y ésta se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes de energía eléctrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energía eléctrica ubicado en el referido predio.
No obstante, en aquellos casos en donde la citada unidad de explotación se encuentre ubicada en un predio que no constituye su casa-habitación el cual sea compartido con terceros, el consumo de energía eléctrica afectada a la actividad en el mes se calculará en forma proporcional a la parte del predio que ocupa.
5.1.2 En más de una unidad de explotación:
i. Ubicadas en predios respecto de los cuales sea propietario o copropietario, se presumirá salvo prueba en contrario, que el consumo en el mes de energía eléctrica afectada a la actividad representa el 100% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energía eléctrica ubicado en los referidos predios.
ii. Respecto de las cuales no sea propietario o copropietario, el consumo de energía eléctrica afectada a la actividad en el mes se calculará en forma proporcional a la parte de los predios que ocupa, salvo prueba en contrario. A tal efecto se considerarán dentro del cálculo todos los medidores de energía eléctrica ubicados en los referidos predios.
Sin perjuicio de lo señalado en los acápites i. y ii., y tratándose de aquellos casos en donde una de las unidades de explotación se encuentra ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, sea este predio de su propiedad o no, se presumirá sin admitir prueba en contrario que por esta unidad de explotación, el consumo en el mes de energía eléctrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energía eléctrica ubicado en el referido predio.
5.2 Tratándose de sucesiones indivisas y personas jurídicas:
Se deberá tener en cuenta las presunciones señaladas en los acápites i. y ii. del numeral 5.1.2 del inciso a) del presente artículo.
6. Su consumo total de servicio telefónico afectado a la actividad, en un período mensual supere el 5% del total de los ingresos declarados por el contribuyente. Para la aplicación de este supuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
6.1 Tratándose de personas naturales y sociedades conyugales que desarrollen sus actividades:
6.1.1 En una sola unidad de explotación, y ésta se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes por servicio de telefonía fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada línea de telefonía fija con que cuente el referido predio.
6.1.2 En más de una unidad de explotación, ubicadas en predios respecto de los cuales sea propietario o copropietario, se presumirá salvo prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonía fija afectada a la actividad representa el 100% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada línea de telefonía fija con que cuenten los referidos predios.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y tratándose de aquellos casos en donde una de las unidades de explotación se encuentra ubicada en el predio que constituye su casa-habitación, sea este predio de su propiedad o no, se presumirá sin admitir prueba en contrario que por esta unidad de explotación, el consumo en el mes por servicio de telefonía fija afecta a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada línea de telefonía fija con que cuente el referido predio.
6.1.3 Tratándose de sujetos titulares de una o más líneas de telefonía distintas a la fija, se presumirá sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonía distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes.
6.2 Tratándose de sucesiones indivisas y personas jurídicas:
Se deberá tener en cuenta las presunciones señaladas en el numeral 6.1.2 del inciso a) del presente artículo. Asimismo, tratándose de sujetos titulares de una o más líneas de telefonía distintas a la fija, se presumirá sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonía distinta a la fija afectada a la actividad representa el 100% del consumo total del mes.
7. El total de sus adquisiciones en 3 (tres) meses consecutivos exceda el total de sus ingresos netos acumulados en dichos meses.
8. Cuando en el transcurso del ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones acumuladas supere el monto referencial señalado en el artículo 119 de esta Ley multiplicado por 12 (doce).
Las adquisiciones a las que se hace referencia en los numerales 7 y 8 del presente inciso no incluyen las de los activos fijos. La SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.
Se asumirá que los activos fijos, adquisiciones de bienes y/o servicios, el consumo de energía eléctrica y el consumo de servicio telefónico se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de rentas.
Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad a las personas que hacen posible la realización de las actividades por parte del sujeto de este Régimen, exista o no vínculo laboral con éste, quedando el dueño del negocio incluido dentro del cómputo. No se consideran para estos efectos a los proveedores, clientes o usuarios del sujeto del Régimen, así como otras personas que mediante Resolución de Superintendencia pueda señalarse.
b) Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:
i. Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aún cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.
ii. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
iii. Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
iv. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
v. Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
vi. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
vii. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
viii. Realicen venta de inmuebles.
ix. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
c) La incursión por parte de los sujetos de este Régimen en los supuestos a que se refieren los numerales 1 al 8 del inciso a) del presente artículo, podrá ser comprobada por la Administración Tributaria a través de sus agentes fiscalizadores.
d) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores.
Comentario
El artículo 118 establece los criterios de exclusión del régimen tributario especial regulado en el Capítulo XI. Determina quiénes no pueden acogerse al régimen por incurrir en umbrales de personal, activos, ingresos, consumo de servicios o por realizar actividades específicas. Su incumplimiento genera pérdida del beneficio tributario diferenciado.
Temas: régimen tributario simplificado, criterios de exclusión, umbrales cuantitativos, presunciones de afectación a la actividad, actividades vedadas, pérdida de beneficio tributario