Ley del Impuesto a la Renta

Artículo 114. Rentas pasivas

Para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por rentas pasivas a:

1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

No se considerará como rentas pasivas a:

a) Los conceptos previstos en los incisos g) y h) del artículo 24-A de esta ley.

b) Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra.

2. Los intereses y demás rentas a que se refiere el inciso a) del artículo 24 de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera.

3. Las regalías.

4. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los derechos a que se refiere el artículo 27 de esta ley.

5. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial.

6. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios.

7. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de inmuebles, salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes raíces.

8. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 del presente artículo.

9. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país, siempre que:

a) éstos y aquéllas sean partes vinculadas,

b) tales rentas constituyan gasto deducible para los sujetos domiciliados para la determinación de su Impuesto en el país, y

c) dichas rentas no constituyan renta de fuente peruana, o estén sujetas a la presunción prevista en el artículo 48 de esta ley, o siendo íntegramente de fuente peruana estén sujetas a una tasa del Impuesto menor al treinta por ciento (30%).

Si los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o mayores al ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas.

Se presume, salvo prueba en contrario, que:

(i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, son rentas pasivas.

(ii) Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable -de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113 de esta ley- una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de esta ley. En caso el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés activa promedio de las empresas de su sistema financiero, se utiliza dicha tasa.

Comentario

El artículo 114 define rentas pasivas para fines de imputación a entidades controladas no domiciliadas, clasificándolas en nueve categorías que incluyen dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital y rentas de arrendamiento. Establece una regla de agregación: si tales rentas equivalen al 80% o más del ingreso total, todo el ingreso se considera pasivo, y presume rentas pasivas para entidades ubicadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja imposición.

Temas: entidades controladas no domiciliadas, rentas pasivas y atribución, jurisdicciones no cooperantes, tributación en país de residencia, ganancias de capital, regla de agregación del 80%