Ley que regula los servicios de tercerización
Artículo 2. Definición
Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.
La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
Comentario
El artículo define tercerización como la contratación de empresas especializadas que asumen servicios por su cuenta y riesgo, con recursos propios y trabajadores bajo su subordinación exclusiva. Establece que no constituye tercerización la mera provisión de personal y enfatiza que la aplicación del sistema no restringe derechos laborales.
Temas: contratación de servicios especializados, subordinación exclusiva de trabajadores, asunción de riesgos y resultados, provisión de personal, recursos propios del contratista, derechos laborales en tercerización